El Impuesto sobre sociedades es el equivalente a lo que sería el IRPF por el que tributan las personas físicas, pero para las personas jurídicas. Por lo tanto, es el impuesto por el que tienen que tributar las entidades religiosas. Se encuentra regulado por la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Hay que señalar que lo que tributa en este impuesto es el beneficio o superávit obtenido y no el total de los ingresos. Es decir, tributarán los ingresos menos los gastos que se puedan deducir, según sea el régimen fiscal de la entidad.

Ahora bien, las entidades religiosas se pueden encuadrar en dos posibles regímenes fiscales a los efectos de este impuesto, que determinan cuáles son las obligaciones:

1. Régimen regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y del mecenazgo. Este es el régimen más favorable, que se aplica en determinadas confesiones.
2. Régimen de las entidades parcialmente exentas (art.9.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades), que son, en general, todas las entidades sin ánimo de lucro. Se aplica por defecto al resto de entidades religiosas.

El régimen especial de la Ley 49/2002

Este régimen es el que corresponde a determinadas entidades sin ánimo de lucro en consideración a su función social, como las asociaciones declaradas de utilidad pública, las fundaciones o las ONG de desarrollo, entre otros, siempre que cumplan determinados requisitos.

Y es también el régimen que se aplica a las entidades religiosas que pertenezcan a las confesiones que han firmado acuerdo con el Estado español, es decir:

  • La Iglesia Católica, la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Comisión Islámica de España y la Federación de Comunidades Judías de España, así como las instituciones o entidades que forman parte.
  • Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las anteriores confesiones que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, siempre y cuando cumplan los mismos requisitos que el resto de entidades beneficiarias de la misma Ley 49/2002 de mecenazgo, que se detallan en su artículo 3. Entre ellos, se destacan las siguientes:
    • Que persigan finalidades de interés general, como por ejemplo la defensa de los derechos humanos, asistencia e inclusión social, cívicas, educativas, culturales, científicas, sanitarias, promoción del voluntariado, promoción del medio ambiente, fomento de la economía social…
    • Que se destinen a la realización de estos hasta como mínimo el 70% de los ingresos obtenidos, una vez deducidas los gastos necesarios para la obtención de estos ingresos.
    • Que las persones miembros del órgano rector no cobren por el ejercicio de los respectivos cargos.
    • Que su actividad no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a sus fines.
    • Que las personas fundadoras, asociadas, dirigentes o familiares no sean las destinatarias principales de la actividad ni se beneficien de condiciones especiales para disfrutarla.
    • Que se lleve una contabilidad oficial, según el plan de contabilidad que sea de aplicación.
    • Que, en caso de disolución, dejen su patrimonio a otra entidad que también sea beneficiaria de este régimen fiscal.
      Que, en caso de que superen los 20.000 euros de ingresos, presenten cada año una memoria a Hacienda donde se detallen los ingresos obtenidos y los gastos que estén vinculadas a cada tipo de ingreso, entre otras informaciones.

Obligaciones de las entidades con régimen fiscal especial

Una vez la entidad se asegura de que cumple con estos requisitos, es necesario que presente una declaración censal, modelo 036, a la Agencia Tributaria donde indique la opción por este régimen fiscal.

Para hacerlo, tendrá que llenar, en la página 6 del modelo, las casillas correspondientes. Los efectos de la opción se retrotraerán hasta la fecha de inicio del ejercicio en que se presente, es decir, si por ejemplo se hace el 2 de noviembre de 2021, los efectos serán para todo el ejercicio 2021, desde el 1 de enero.

Las entidades sometidas a este régimen tienen que presentar anualmente la declaración por el Impuesto de Sociedades (modelo 200), a pesar de que, en la mayor parte de los casos, no se tendrá que pagar nada. La fecha de presentación varía en función de cuál sea el ejercicio económico de la entidad según sus estatutos. Si el ejercicio se corresponde con el año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre), la liquidación tiene que presentarse entre el 1 y el 25 de julio del año inmediatamente posterior.

El tipo impositivo es el 10%. Ahora bien, la mayor parte de los ingresos no tributan. Los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002 establecen las rentas exentas del impuesto. Entre otros, no tributan los donativos, las cuotas de socios y socias o benefactores y benefactoras, las subvenciones, los ingresos obtenidos de alquileres, dividendos o inversiones, ni los derivados de la prestación de servicios y ventas de bienes que se detallan en estos artículos, siempre y cuando la actividad vaya vinculada al objeto social de la entidad.

Estas rentas exentas no están sometidas a ningún ingreso a cuenta ni tampoco a ningún tipo de retención por parte de las personas o entidades pagadoras. Para evitar esta retención, la entidad tiene que presentarle a la persona pagadora un certificado emitido por la Agencia Tributaria que acredite que es beneficiaria de la ley.

Hay que tener presente que las entidades beneficiarias de este régimen especial, además de aquello relacionado con el Impuesto sobre Sociedades, disfrutan también de beneficios en otros impuestos y de determinados incentivos fiscales al mecenazgo.

Régimen aplicable al resto de entidades religiosas

Este régimen se aplica, por defecto, al resto de entidades religiosas, puesto que son entidades sin ánimo de lucro.

En términos generales, solo se tiene que presentar la liquidación anual del impuesto cuando se cumple, como mínimo, una de estas situaciones:

  • Se supera un volumen anual total de ingresos de 75.000 euros.
  • Se hace actividad económica, es decir, se realizan ventas de bienes o de servicios, o se cobra para participar en alguna actividad, sea cual sea el volumen de ingresos.
  • Se obtienen ingresos procedentes de alquileres, inversiones, premios… por los cuales, quien paga, le hace retención a la entidad, siempre que se superen los 2.000 euros anuales.

En cualquier caso, las entidades no tributarán por los beneficios obtenidos derivados de los ingresos siguientes:

  • Los que procedan de la realización de las actividades que constituyan su finalidad específica, como por ejemplo subvenciones, donaciones u otras, siempre que no sean actividades económicas.
  • Adquisiciones o transmisiones de bienes o derechos realizadas en cumplimiento de su finalidad específica.
  • Las cuotas de personas socias, colaboradoras o benefactoras (que no se tienen que confundir con las cuotas de las personas usuarias de las actividades).

Si obtienen ingresos procedentes de otras fuentes (alquileres, facturación de servicios o venta de bienes, cuotas de personas usuarias, entre otros), los beneficios obtenidos sí que tributarán.

En este régimen, el tipo impositivo aplicable a los beneficios es el general de la Ley, es decir, el 25%.

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Fuente: Xarxanet.

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