Para poder establecer si las situaciones de mobbing deben ser incluidas dentro del protocolo contra el acoso sexual y/o por razón de sexo , debe tenerse en cuenta que, desde un enfoque laboral, todas las personas trabajadoras tienen los siguientes derechos:
- Derecho a no ser discriminadas , directa o indirectamente, por los motivos prohibidos por estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por uso de la lengua, discapacidad, por razón de sexo. (Art. 4.2.c, del ET).
- Derecho al respeto de la intimidad y la dignidad (Art. 4.2.e del ET).
- Derecho a no sufrir acoso sexual, por razón de sexo y otros motivos prohibidos por el ordenamiento jurídico. (Art. 4.2.e del ET y Art. 7 de la LO 3/2007).
- Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo . Por tanto, la entidad está obligada a proteger a su personal frente a los riesgos laborales. (Art.14 de la LPRL 31/1995).
- Tal y como expone más adelante, todos estos derechos se ven vulnerados tanto si se produce acoso contra la integridad moral (mobbing), acoso sexual y/o acoso por razón de sexo.
Si seguimos analizando el ordenamiento jurídico, según el artículo 4.2 y 4.3 de la LPRL (Ley 31/1995), “se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que una persona trabajadora sufra un determinado mal derivado del trabajo” y “es consideran daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”.
Esta misma Ley, en su artículo 15 indica que “la empresa aplicará las medidas que integran el deber general de prevención …, con el objetivo de evitar los riesgos laborales ”, por lo que se entiende que la empresa está obligada a realizar acciones para evitar cualquier riesgo laboral, entre el que se incluye el acoso contra la integridad moral o psicológica sufrido en el ámbito laboral.
Por todo ello, para cumplir con los derechos de las personas trabajadoras establecidas en el ordenamiento jurídico, así como la obligación indicada en materia de prevención de riesgos laborales para las organizaciones, es necesario que se redacten protocolos para prevenir y combatir los distintos acoso dentro del ámbito laboral .
Ahora sí, teniendo clara la necesidad de las entidades de disponer de protocolo, si analizamos la Ley orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, y en concreto lo establecido en el artículo 12, donde indica que “toda entidad , independientemente del número de personas trabajadoras, tiene la obligación de adoptar, en su caso, previa negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, un procedimiento o protocolo para prevenir y actuar frente al acoso sexual y/o por razón de sexo y otras conductas contrarias a la libertad sexual y la integridad moral”, se puede considerar que toda entidad debe disponer de un protocolo que contemple y luche para prevenir situaciones de mobbing, así como contemple y luche contra situaciones de acoso sexual y/o por razón de sexo.
Es cierto que, hasta la fecha, no se ha incluido explícitamente , en los protocolos de acoso sexual y/o por razón de sexo, la modalidad de acoso por conductas contrarias a la integridad moral . Pero no deberíamos excluir identificar este tipo de acoso dentro del protocolo contra el acoso sexual y/o por razón de sexo, puesto que sufrir mobbing puede ser causado por una discriminación por razón de sexo o, incluso, ser un mecanismo para acosar sexualmente. Aparte, también debemos tener en cuenta que el acoso sexual y/o por razón de sexo puede llevarse a cabo con el objetivo de atentar contra la integridad moral de la víctima .
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