El Real decreto legislativo 02/2015 por el cual se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores trata en su sección primera, en los artículos 62 y siguientes, los órganos de representación de las personas trabajadoras, diferenciando entre delegados/das de personal (artículo 62) y comités de empresa (artículo 63).

En estos artículos se establece que las personas trabajadoras tienen derecho a ser representadas en las empresas y, por lo tanto, en las entidades. Este es un derecho que las entidades no pueden obviar ni suprimir, ni siquiera con acuerdo con el personal.

Sistema de representación

En primer término, hay que tener en cuenta que no se tiene que confundir el sistema de representación con el tipo de representación, cuestión de la cual se hablará más adelante en este recurso.

El sistema de representación se refiere concretamente al origen de esta representación. Esta se puede materializar de dos formas:

  • Representación unitaria. Es la que surge del mismo personal trabajador. La representación se lleva a cabo mediante los citados delegados/das de personal o con los comités de empresa.
  • Representación sindical. Es la impulsada por un sindicato. En este caso, se puede llevar a cabo mediante secciones sindicales y con los delegados/das sindicales.

Tipo de representación

El tipo de representación es compatible y complementario con el sistema de representación. Esto significa que, en muchas ocasiones, los delegados y delegadas de personal o miembros del comité de empresa estarán afiliados/afiliadas a un sindicato.

El tipo de representación unitaria del personal se puede ejercer de dos maneras:

  1. Delegados/das de personal (artículo 62 Estatuto de los Trabajadores -E.T.-). Son escogidos por el personal trabajador y representan a todas las personas trabajadoras de la entidad. La diferencia con los delegados/delegadas sindicales es que estos/as representan solo aquellas personas de la entidad afiliadas al sindicato.
  2. Comité de empresa (artículo 63 E.T.). Representa toda la entidad y su composición dependerá del volumen de personas trabajadoras.

¿Cuándo es obligatoria la representación de los trabajadores/se?

El criterio general que establece la normativa es que, a partir de 10 personas trabajadoras tiene que existir representación legal del personal trabajador. Si la entidad tiene entre 6 y 10, el personal podría decidir por mayoría también tener un/a representante:

  • Delegados/das de personal. Para entidades entre 11 y 30 personas trabajadoras, será obligatorio un delegado/da de personal. Cuando se superen las 30 personas trabajadoras, es obligatorio tener 3.
  • Comité de empresa. Obligatorio para aquellas entidades con más de 50 personas trabajadoras. Se guiarán por la siguiente tabla:
Personas trebajadoras Miembros del comité de empresa
50-100 5
101-250 9
251-500 13
501-750 17
751-1000 21
>1000 2 miembros más cada 1000 personas trabajadoras, con un máxima de 75.

¿Quién puede ser representante de los trabajadores/as?

Los representantes del personal se escogerán mediante elecciones democráticas donde votan las personas trabajadoras de la entidad de forma secreta. Podrán votar en estas elecciones todas las personas mayores de 16 años y con más de un año de antigüedad en la entidad.

En cuanto a las personas candidatas, podrán presentarse para ser escogidas todas las personas con más de 18 años y un mínimo de 6 meses de antigüedad en la entidad, excepto que el convenio colectivo mejore esta situación. Las personas escogidas lo serán por un periodo de 4 años.

Las elecciones sindicales tienen un procedimiento específico muy concreto que se tiene que cumplir. Este se recoge en el artículo 67 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y será objeto de un recurso específico al respeto.

¿Por qué tengo que tener representación de los trabajadores y trabajadoras?

En primer lugar, esta pregunta se responde de una manera muy sencilla: porque a partir de 10 personas trabajadoras es una obligación normativa.

Además de esto, los/las representantes del personal trabajador son muy útiles (y en algunas ocasiones imprescindibles) en procedimientos tanto al orden del día como los Expedientes de Regulación de la Empleo (ERE), la creación del Protocolo de Abordaje del Acoso Sexual y por Razón de Sexo, el Registro de Planes de Igualdad, entre otras cuestiones.

En este sentido, por ejemplo, si estamos con la obligación de tener representación del personal trabajador y no la tenemos, no podremos registrar un plan de igualdad, aunque nos obligue la normativa, sin hablar con los sindicatos mayoritarios del sector que nos corresponda.

Este es solo un ejemplo, pero hay muchas más situaciones en las cuales necesitaremos esta representación, por eso, es recomendable seguir lo que dice la normativa y, si todavía no lo hemos hecho, abordar este tema con urgencia desde nuestra entidad.

Fuente: Xarxanet.

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